Art. 26
Capítulo CAPÍTULO VIIISecc. Sección tercera. Régimen sancionador

Art. 26

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En vigor desde 2 ago 2000
Las infracciones de las normas reguladoras de los servicios de transporte en automóviles de turismo se clasifican en muy graves, graves y leves. 1. Se considerarán infracciones muy graves: a) La realización de los servicios careciendo de las preceptivas licencias o autorizaciones, o cuando las mismas hayan caducado. b) La utilización de licencias o autorizaciones expedidas a nombre de otras personas, o la conducción del vehículo realizando servicios por personas distintas del titular de la licencia o del conductor designado al efecto. c) La negativa u obstrucción a la actuación de los servicios de inspección, vigilancia y control, que impida el ejercicio de las funciones que reglamentariamente tengan atribuidas. d) La comisión de ilícitos penales con motivo de la prestación de los servicios objeto de esta ley, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 2/1998, de 20 de febrero. e) Carecer del seguro obligatorio del automóvil. f) La comisión de una infracción grave, cuando en los doce meses anteriores a la misma su responsable haya sido objeto de sanción, mediante resolución firme en vía administrativa y/o vía judicial, por infracción grave tipificada en la misma letra del párrafo 2 del presente artículo. g) Conducir el vehículo en estado de embriaguez o bajo los efectos de sustancias estupefacientes. 2. Se considerarán infracciones graves: a) La prestación de servicios con vehículos distintos a los adscritos a las licencias y autorizaciones, así como el incumplimiento del ámbito territorial de dichos títulos habilitantes. b) El incumplimiento del régimen de plena y exclusiva dedicación al ejercicio de las actividades reguladas en esta ley, así como la prestación de servicios no amparados por las mismas, de conformidad con lo dispuesto en la presente ley y su desarrollo reglamentario. c) La falta de inicio de los servicios una vez autorizados y/o la paralización de los mismos en el plazo de sesenta días naturales, sin causa justificada. d) La negativa u obstaculización a los usuarios de la disposición de la documentación destinada a quejas y reclamaciones relativas al servicio. La ocultación o demora injustificada en la puesta en conocimiento de la Administración de dichas reclamaciones o quejas, de acuerdo con lo que reglamentariamente se determine. e) El incumplimiento de los servicios obligatorios y del régimen de coordinación de horarios y descansos establecidos en su caso por la Administración. f) La desatención de las solicitudes de servicio de los usuarios, y el abandono de los viajeros sin rendir el servicio para el que fuera requerido, salvo que concurra alguna de las circunstancias previstas en los artículos 4 y 14. g) El incumplimiento del régimen tarifario. h) La realización de servicios por trayectos o itinerarios inadecuados, lesivos económicamente para los intereses del usuario o desatendiendo sus indicaciones, sin causa justificada. i) La ocupación de asientos por terceras personas ajenas al viajero que hubiera contratado el servicio. j) La contratación individual por plaza de la capacidad del vehículo, fuera de los supuestos contemplados en la normativa de aplicación. k) El empleo de palabras o gestos groseros y amenazas a los usuarios, viandantes o conductores de otros vehículos. l) La retención de cualquier objeto abandonado en el vehículo sin dar cuenta de ello a la autoridad competente dentro de las setenta y dos horas siguientes. m) La carencia de taxímetro y/o módulo, su no utilización o su inadecuado funcionamiento, así como la carencia, falseamiento o manipulación de cualquier instrumento o medio de control que exista la obligación de llevar instalado en el vehículo, y el no sometimiento de tales instrumentos o de los vehículos a las revisiones preceptivas. n) La recogida de viajeros fuera del municipio otorgante de la licencia, salvo en los supuestos autorizados en la normativa de aplicación. ñ) La no suscripción de los seguros que haya obligación de realizar, según lo previsto en la presente ley y en su normativa de desarrollo. o) El transporte de mayor número de viajeros que los autorizados. p) La comisión de una infracción leve, cuando en los doce meses anteriores a su comisión su responsable haya sido objeto de sanción, mediante resolución firme en vía administrativa y/o judicial, por la infracción en una misma letra del párrafo 3 del presente artículo. 3. Se considerarán infracciones leves: a) La realización de servicios sin llevar a bordo del vehículo la documentación formal que se exija reglamentariamente. b) No llevar en lugar visible la documentación cuando exista la obligación de hacerlo. c) La falta de comunicación a la Administración de datos de los que preceptivamente haya de ser informada. d) El trato desconsiderado a los usuarios o terceros, cuando por su levedad no deba ser tipificado como falta grave. e) La no realización del visado de los títulos habilitantes dentro del plazo establecido. f) El descuido en el aseo personal del conductor así como en la limpieza interior y exterior del vehículo. g) No proporcionar al usuario cambios de moneda metálica o billetes hasta la cantidad que reglamentariamente se establezca. h) Cualquiera de las infracciones previstas en el número anterior, cuando por su naturaleza o las circunstancias que concurran no deba ser calificada como grave, en los supuestos en que sea de aplicación lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 2/1998, de 20 de febrero.
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eli/es-pv/l/2000/06/29/2#art-26