Art. 22
Capítulo CAPÍTULO VII

Art. 22

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En vigor desde 2 ago 2000
1. En cada territorio histórico, la respectiva Diputación foral creará una Comisión del Taxi. 2. Las Comisiones del Taxi serán, dentro de cada ámbito territorial, el órgano consultivo y asesor de las diversas instancias administrativas en el marco de la regulación de la presente ley. 3. Sin perjuicio de otras competencias que por ley o reglamento le sean atribuidas, la Comisión del Taxi prestará asesoramiento al órgano administrativo correspondiente, con carácter preceptivo, mediante informe emitido al efecto, en los siguientes supuestos: a) Número máximo de licencias o autorizaciones que deban existir para realizar servicios en cada municipio o zona de prestación del servicio. b) Organización de los servicios especializados. c) Creación de áreas territoriales de prestación conjunta y zonas de régimen especial. 4. Asimismo, asesorará a las Administraciones competentes y a los transportistas, trabajadores y usuarios de cuantos extremos considere de interés en relación con las diferentes modalidades de prestación de los servicios, transmisión de licencias y obtención de los certificados de aptitud. 5. Podrá también emitir informe sobre cualquier asunto de interés relativo a la materia de la presente ley o al desenvolvimiento de los distintos servicios. 6. En la Comisión del Taxi estarán representados el Gobierno Vasco, la Diputación foral correspondiente, los Ayuntamientos, siendo al menos uno de éstos el representante de la respectiva capital, y los representantes de los usuarios y del sector del taxi. 7. Su régimen de funcionamiento se ajustará a lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, para los órganos colegiados.
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eli/es-pv/l/2000/06/29/2#art-22