Capítulo CAPÍTULO VI
Art. 20
20 / 38En vigor desde 2 ago 2000
1. Las zonas de régimen especial se establecerán cuando, como consecuencia de actividades tales como puertos, aeropuertos, estaciones ferroviarias o de autobuses, centros hospitalarios, ferias, mercados u otras similares, o cuando por existir interacción de tráfico entre dos o más municipios, se genere un tráfico importante que afecte a varios municipios y que no se encuentre suficientemente atendido por personas titulares de autorizaciones y licencias correspondientes a municipios en que dichos centros están situados.
2. Son zonas de régimen especial aquellas determinadas por las respectivas Diputaciones forales, previo informe de los Ayuntamientos a que afecten, y en las cuales los vehículos con licencia de distintos municipios a aquellos en que se origine el servicio pueden prestar los oportunos servicios.
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Proeli/es-pv/l/2000/06/29/2#art-20