Art. 16
Capítulo CAPÍTULO IV

Art. 16

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En vigor desde 2 ago 2000
1. El servicio de transporte de viajeros en automóviles de turismo puede prestarse bajo alguna de las siguientes modalidades: a) Servicios generales. b) Servicios especializados, entendiendo por tales los que requieran vehículos y/o conductores con requisitos diferentes a los ordinarios. 2. Los títulos habilitantes para la prestación de los citados servicios especializados, así como el régimen jurídico de prestación de los mismos, se desarrollarán reglamentariamente.
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eli/es-pv/l/2000/06/29/2#art-16