Art. 15
Capítulo CAPÍTULO IV

Art. 15

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En vigor desde 2 ago 2000
El prestatario del servicio deberá portar en el vehículo, en su caso de forma visible, y mantener a disposición de los usuarios y de la inspección las licencias y autorizaciones preceptivas, las tarifas vigentes y todos aquellos otros documentos que reglamentariamente o de acuerdo con los títulos habilitantes resulten preceptivos.
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eli/es-pv/l/2000/06/29/2#art-15