Capítulo CAPÍTULO III›Secc. Sección quinta. Conductores
Art. 10
10 / 38En vigor desde 2 ago 2000
1. Toda persona que devenga, por cualquier circunstancia o causa, titular de una licencia de auto-taxi tendrá la obligación de prestar el servicio personalmente. Sólo excepcionalmente, y en la forma en que se fije reglamentariamente (viudas/os, situaciones de invalidez del titular, incapacidad laboral transitoria y aquellas situaciones sobrevenidas que impidan la prestación personal del servicio), podrá explotarse la licencia mediante la contratación de un conductor asalariado (trabajador por cuenta ajena), no pudiendo cada licencia tener adscrito más que un solo conductor.
2. Los conductores deberán poseer el permiso de conducción correspondiente establecido en la legislación vigente y cumplir los requisitos de aptitud profesional que puedan establecerse reglamentariamente, que vendrán determinados por la acreditación de conocimientos relativos a la normativa aplicable a los servicios objeto de la ley, itinerarios y callejero, y en general los necesarios para la correcta prestación del servicio.
3. En todo caso, el titular de la licencia acreditará ante el organismo otorgante de la misma y de la autorización el cumplimiento de las prescripciones legales en materia laboral y de seguridad social, así como las que se deriven de la presente ley, relativas al conductor.
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Proeli/es-pv/l/2000/06/29/2#art-10