Art. Disposición adicional octava
Título TÍTULO VIICapítulo CAPÍTULO II

Art. Disposición adicional octava

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En vigor desde 26 ene 2014
El Gobierno de Aragón, de acuerdo con todos los sectores y asociaciones afectados, determinará, en su caso, las fórmulas de aplicación del artículo 21.4 de esta ley en lo relativo a la planificación y regulación de los aparatos auxiliares de expedición de apuestas que puedan instalarse en los establecimientos de hostelería, bares, cafeterías, restaurantes, clubes y otros análogos, concretando tanto el número de elementos que puedan instalarse como las condiciones de comercialización y explotación de las apuestas, para su puesta en funcionamiento en el ejercicio 2015. Se añade por el .3 de la Ley 2/2014, de 23 de enero. Ref. BOE-A-2014-1510#a3-4

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eli/es-ar/l/2000/06/28/2#disposicion-adicional-octava