Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 6
6 / 77En vigor desde 11 abr 2023
1. El material utilizable para la práctica de los juegos y apuestas deberá estar, en todo caso, previamente homologado por el órgano competente de la Administración de la Comunidad Autónoma y tendrá la consideración de material de comercio restringido.
2. La comercialización, distribución y mantenimiento del material de juego y apuestas requerirán autorización administrativa previa.
3. El material no homologado o aquel cuya distribución carezca de la oportuna autorización y que se use en la práctica de los juegos y apuestas, que se regulan en esta ley, se considerará material clandestino.
4. Los cartones de bingo, billetes de lotería, cupones, papeletas de rifas y otros juegos similares, incluidos en el Catálogo de Juegos y Apuestas de la Comunidad Autónoma de Aragón, tendrán la consideración de efectos estancados, cualquiera que sea su soporte físico.
5. Las plataformas, material de software, equipos, sistemas, terminales y demás instrumentos complementarios o conexos a la actividad de juego precisan, previa a su instalación en un local de juego, de la homologación del órgano competente en la gestión administrativa del juego.
A los efectos de esta ley, son elementos complementarios o conexos a la actividad de juego los sistemas, equipos y demás instrumentos telemáticos, informáticos o electrónicos utilizados para la organización, explotación y desarrollo de la actividad de juego autorizada, así como para la anotación y registro de las personas inscritas en el Libro de visitantes, la realización de comunicaciones comerciales de la marca de la empresa, la realización de sorteos y demás transacciones económicas realizadas entre el titular del establecimiento y las personas jugadoras.
El expediente de homologación de dichos elementos incluirá la memoria técnica de todas las funcionalidades del sistema y un certificado de auditoría informática externa que verifique todas las funcionalidades posibles del material sujeto a homologación, entre las que incluirá el acceso remoto, en tiempo real y con registros históricos, a la información de la actividad conexa o complementaria a la actividad de juego, a través de sistemas de comunicación seguros.
Para garantizar el adecuado control y comprobación del funcionamiento de esos elementos complementarios o conexos a la actividad de juego, el acceso estará disponible para los órganos de gestión y de inspección de juego en todo momento.
Se modifica por el art. único.4 de la Ley 9/2023, de 23 de marzo. Ref. BOE-A-2023-9959
Tus anotaciones
Proeli/es-ar/l/2000/06/28/2#art-6