Art. 37
Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO II

Art. 37

40 / 77
En vigor desde 8 jul 2000
1. Las competencias en materia de inspección, comprobación e investigación del juego y apuestas a que se refiere el presente Título podrán ejercitarse en régimen de colaboración, previos los correspondientes convenios, por los agentes de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, que podrán quedar adscritos funcionalmente al Departamento de Presidencia y Relaciones Institucionales, sin perjuicio de su dependencia orgánica. 2. Igualmente, se determinarán reglamentariamente las condiciones y requisitos de los procedimientos de colaboración con los órganos de las entidades locales que tengan atribuidas competencias en materia de policía administrativa conexas a la actividad del juego, así como para la sustanciación de las denuncias y comunicaciones provenientes de las asociaciones y organizaciones de consumidores y entidades asimiladas.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-ar/l/2000/06/28/2#art-37