Título TÍTULO V›Capítulo CAPÍTULO V
Art. Disposición adicional cuarta
108 / 120En vigor desde 7 jul 2000
1. Las facultades concedidas a la Asamblea General en el artículo 19 de esta Ley en relación con los Estatutos y Reglamentos de la Caja, se entienden sin perjuicio de la posterior aprobación de los mismos por la Consejería de Hacienda, quien podrá ordenar la modificación, en todo caso, de aquellos preceptos que no se ajusten a las normas o principios de las presentes disposiciones, conforme a lo establecido en la presente Ley.
2. La Consejería de Hacienda, en el ejercicio de las competencias en materia de Cajas de Ahorro, deberá remitir al Banco de España la información precisa según establecen las normas básicas.
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Proeli/es-as/l/2000/06/23/2#disposicion-adicional-cuarta