Título TÍTULO V›Capítulo CAPÍTULO V
Art. 90
104 / 120En vigor desde 7 jul 2000
1. Las sanciones aplicables a los miembros de las comisiones de control de Cajas de Ahorro que sean responsables de las infracciones muy graves o graves serán, respectivamente, las previstas en las letras b), c) y d) del artículo 84.1 y en las letras a), b) y d) del artículo 84.2..
2. Además por la comisión de infracciones muy graves o graves podrán imponerse las sanciones de multa de hasta un millón de pesetas, y de hasta 500.000 pesetas, respectivamente.
3. Por la comisión de infracciones leves procederá la sanción de amonestación privada o la de multa por importe de hasta 50.000 pesetas.
4. Para la determinación de la sanción concreta a imponer se tendrán en cuenta, en la medida en que puedan resultar de aplicación, los criterios previstos en el artículo 85 de esta Ley.
Redactados los apartados 1 y 4 conforme a la corrección de errores publicada en BOPA núm. 285, de 11 de diciembre de 2000. Ref. BOE-A-2001-475 .
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Proeli/es-as/l/2000/06/23/2#art-90