Art. 8
Título TÍTULO I

Art. 8

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En vigor desde 7 jul 2000
1. Durante los dos años posteriores a la inscripción provisional, la nueva Caja estará sujeta al régimen especial de control que reglamentariamente se determine. Transcurrido este período y previa la inspección correspondiente, la inscripción en el Registro se convertirá en definitiva. La inscripción definitiva puede ser denegada por el Consejo de Gobierno, en los siguientes supuestos: a) Cuando la Caja no haya dado comienzo a sus actividades específicas dentro de los doce meses siguientes a la inscripción provisional. b) Cuando hayan cesado sus actividades de hecho, durante un período ininterrumpido superior a seis meses consecutivos. c) Cuando incumpla las condiciones establecidas en sus Estatutos. d) Cuando carezca de fondos propios suficientes o no ofrezca garantías para el cumplimiento de sus obligaciones con relación a sus acreedores. e) Por haber incurrido en infracciones de carácter grave tipificadas en la normativa autonómica o en la normativa básica estatal. 2. La denegación de la inscripción conlleva la disolución de la Caja de Ahorro y la apertura del período de liquidación.
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eli/es-as/l/2000/06/23/2#art-8