Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO III
Art. 74
85 / 120En vigor desde 25 dic 2010
1. Las dotaciones para obra benéfico-social habrán de destinarse necesariamente a financiar inversiones o actividades que repercutan directamente en beneficio de la sociedad asturiana y que se extiendan por todo el territorio del Principado. Igualmente se aplicará la parte que legalmente corresponda a la financiación de actividades fuera del Principado de Asturias en correspondencia por la captación de recursos en la red exterior de oficinas.
2. Las obras benéfico-sociales de las Cajas podrán ser propias o en colaboración con otras Entidades o Instituciones públicas o privadas. Las obras benéfico-sociales se realizarán en los campos de la investigación, la enseñanza, la cultura, la sanidad, la asistencia social, la lucha contra la pobreza y la marginación, el fomento del empleo y otros que tengan carácter social.
3. Aquellas Cajas que no teniendo su domicilio social en el Principado de Asturias mantengan oficinas abiertas en esta Comunidad Autónoma vendrán obligadas a efectuar inversiones o gastos en obra benéfico-social y cultural en el Principado en proporción a los recursos ajenos captados en esta Comunidad por la totalidad del grupo en cuyo balance consoliden sus cuentas dichas Cajas.
4. Igualmente vendrán obligadas a efectuar inversiones o gastos en obra benéfico-social y cultural en el Principado, en proporción a los recursos ajenos captados en esta Comunidad, las Cajas de Ahorro que no teniendo su domicilio social en el Principado de Asturias:
a) Ejerzan la actividad financiera de forma indirecta, conforme a lo establecido en el artículo 8 bis de la presente ley.
b) Se transformen en fundaciones de carácter especial al amparo de lo dispuesto en el artículo 8 ter de esta ley.
c) Integren todo o parte de su negocio financiero con otras entidades de la misma naturaleza en una entidad central a través de un Sistema Institucional de Protección.
En todo caso, las Cajas de Ahorro a las que se hace referencia en este precepto responderán solidariamente de las obligaciones que en el mismo se establecen, según el caso concreto, con la entidad bancaria a través de la que se desarrolle indirectamente su actividad, en el caso de ejercicio indirecto de la misma; con la entidad bancaria a la que le hayan traspasado el patrimonio, en el caso de haberse transformado en fundación de carácter especial; o con la entidad central en el supuesto de haber integrado con otras entidades todo o parte del negocio financiero a través de un Sistema Institucional de Protección.
Se añade el apartado 4 por el art. único.33 de la Ley autonómica 11/2010, de 17 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-2623 .
Tus anotaciones
Proeli/es-as/l/2000/06/23/2#art-74