Art. 60
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO IV

Art. 60

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En vigor desde 7 jul 2000
1. El régimen de las reuniones de la Comisión de Control se determinará en los Estatutos de cada Caja que, en todo caso, habrán de respetar las siguientes reglas: a) Las reuniones se celebrarán en cuantas ocasiones lo haga necesario el desempeño de las funciones de la Comisión. b) Las reuniones de la Comisión serán convocadas por el Presidente, por iniciativa propia o a solicitud de una quinta parte de sus miembros. c) La Comisión de Control quedará válidamente constituida cuando concurran a la reunión la mitad más uno de sus componentes. No se admitirá la representación por otro vocal o por un tercero. d) Cuando así lo requiera la Comisión de Control, asistirán a las reuniones los Directores generales asimilados, o quien designe el Presidente de la Caja, siempre con voz, pero sin voto. e) Los acuerdos se adoptarán por mayoría de los asistentes con derecho a voto. Esto no obstante, las propuestas de suspensión de la ejecución de los acuerdos a que se refiere el artículo 56.2 de esta Ley requerirán ser aprobadas por mayoría de dos tercios de los miembros de derecho de la Comisión. f) Los acuerdos de la Comisión de Control se llevarán a un libro de actas, que serán firmadas por el Presidente y el Secretario. 2. En lo no regulado por los Estatutos, y siempre que éstos no dispusieran otra cosa, la Comisión podrá regular su propio funcionamiento.
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eli/es-as/l/2000/06/23/2#art-60