Art. 59
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO IV

Art. 59

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En vigor desde 7 jul 2000
La Comisión de Control nombrará de entre sus miembros a su Presidente y a su Secretario. Los Estatutos de la Caja preverán las condiciones en que dichos cargos pueden ser revocados, exigiéndose, en todo caso, el voto favorable de, al menos, la mayoría absoluta de los miembros de la Comisión.
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