Art. 58
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO IV

Art. 58

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En vigor desde 25 dic 2010
1. El nombramiento de los miembros de la Comisión de Control se realizará por la Asamblea General de entre sus Consejeros Generales que no ostenten la condición de Vocales del Consejo de Administración. La presentación de candidaturas se efectuará conforme a lo establecido en el artículo 39.1, 2, y 3 de la presente ley para los Vocales del Consejo de Administración. Los miembros de la Comisión de Control deberán reunir los requisitos que en cada caso se exijan a los Vocales del Consejo de Administración y estarán afectados por las mismas incompatibilidades y limitaciones que éstos. 2. Las vacantes que se produzcan serán provistas en la forma establecida en el artículo 43 de la presente Ley para los Vocales del Consejo de Administración. 3. El nombramiento y cese de los miembros de la Comisión de Control deberán constar en el Registro Mercantil. Se modifica el apartado 1 por el art. único.30 de la Ley autonómica 11/2010, de 17 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-2623 .

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eli/es-as/l/2000/06/23/2#art-58