Art. 23
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 3.ª Elección, cese y renovación de los Consejeros generales

Art. 23

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En vigor desde 19 may 2005
1. Los Consejeros generales, en representación de los Impositores de las Cajas de Ahorro, se elegirán mediante el sistema de compromisarios, parcialmente, en los términos que prevean los Estatutos y Reglamentos. 2. Los Estatutos y Reglamentos de cada Caja desarrollarán el procedimiento electoral con arreglo a las siguientes determinaciones: a) Los compromisarios y sus suplentes se elegirán por sorteo público ante Notario, de entre los impositores de la Caja que reúnan los requisitos establecidos con carácter general para ser Consejero General y no estén incursos en las incompatibilidades establecidas en esta Ley, ostenten la condición de impositor con una antigüedad de, al menos, dos años a la fecha de celebración del sorteo, así como haber mantenido en cuentas de ahorro durante el semestre anterior a esta fecha, indistintamente, un movimiento o un saldo medio superior al salario mínimo interprofesional. El número de compromisarios titulares será el resultante de multiplicar por cinco el número de Consejeros Generales correspondiente a este sector. El número de compromisarios suplentes será el resultante de multiplicar por veinte el número de compromisarios titulares que resultare. b) Una vez producidas las oportunas aceptaciones de la designación y cubiertas, en su caso, las vacantes con los correspondientes suplentes, los compromisarios definitivamente designados elegirán de entre ellos, mediante votación personal y secreta, a los Consejeros generales que corresponda. c) La asignación de puestos de Consejeros generales, titulares y suplentes, a cubrir por este sector se efectuará de forma proporcional a los votos obtenidos por cada candidatura, dirimiéndose los empates entre candidatos a favor del de mayor edad. d) Los Reglamentos de las Cajas deberán contener los criterios para la designación de un solo impositor como compromisario en los casos de cuentas que pertenezcan a más de un titular. e) Al objeto de garantizar la representación territorial del ahorro, cuando se trate de Cajas de Ahorro con oficinas operativas sólo en el Principado de Asturias, para la elección de Consejeros Generales por este sector, se dividirá en no menos de cinco y no más de ocho circunscripciones electorales, correspondiendo a cada una de ellas un número de compromisarios y de Consejeros Generales proporcional al saldo total de depósitos de cada demarcación electoral con respecto al total de depósitos de la Caja. e bis) Al objeto de garantizar la representación territorial de ahorro, cuando se trate de Cajas de Ahorro que tengan abiertas, además de en el Principado de Asturias, oficina u oficinas operativas en otra u otras Comunidades Autónomas, el número de Consejeros Generales correspondientes a este grupo de representación se distribuirá proporcionalmente entre las distintas Comunidades Autónomas en las que la Caja de Ahorro tenga abierta oficina u oficinas operativas en función de los depósitos captados en cada Comunidad Autónoma respecto del total de la entidad, correspondiendo a cada una de ellas un número de compromisarios y de Consejeros Generales proporcional al saldo total de depósitos de cada Comunidad Autónoma con respecto al total de depósitos de la Caja. A estos efectos, cada Comunidad Autónoma será una demarcación y podrá subdividirse a su vez en las circunscripciones que se determinen en los estatutos o reglamentos de las Cajas. f) La votación se celebrará permaneciendo abiertas las urnas, ininterrumpidamente, un período de tiempo no inferior a ocho horas, con presencia del Notario y de miembros de la Comisión Electoral. g) En los Reglamentos internos se establecerán los medios, con cargo a la Caja, de que podrán disponer los candidatos para promocionar sus candidaturas entre los compromisarios. Se modifica el apartado 2.a) y e) y se añade el e bis) por el art. único.5 a 7 de la Ley autonómica 1/2005, de 9 de mayo. Ref. BOE-A-2005-9878 . Se modifican los apartados 1 y 2.a) por el art. único.6 de la Ley autonómica 16/2002, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-2906 .

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eli/es-as/l/2000/06/23/2#art-23