Art. 21
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 2.ª Composición

Art. 21

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En vigor desde 25 dic 2010
1. La Asamblea General estará integrada por los representantes de los intereses sociales y colectivos del ámbito de actuación de cada Caja de Ahorro, en los porcentajes de participación que a continuación se fijan: a) Las corporaciones municipales en cuyo territorio tenga abierta oficina la entidad: veinte por ciento. b) Los impositores de la Caja de Ahorro: cuarenta y cinco por ciento. c) Las personas o Entidades Fundadoras de la Caja de Ahorro: veinte por ciento. d) Los empleados de la Caja de Ahorro: diez por ciento. e) En concepto de Entidades Representativas de intereses colectivos y de reconocido arraigo, las que estén relacionadas con la asturianía tanto dentro como fuera del Principado de Asturias: cinco por ciento. En su caso, la participación de la Comunidad Autónoma se llevará a cabo a través de miembros designados por la Asamblea autonómica que posean reconocido prestigio y profesionalidad. La representación de las Administraciones Públicas y entidades y corporaciones de derecho público en los órganos de gobierno de las Cajas no podrá superar en su conjunto el límite del 40 %. Este porcentaje, así como los porcentajes de representación por grupos previstos en este apartado, deberán cumplirse respecto de los derechos de voto resultantes, una vez deducidos del total los que hayan correspondido, en su caso, a los Cuotapartícipes conforme a lo previsto en el capítulo quinto del presente título. 2. Cuando se trate de Cajas de Ahorro con oficinas operativas, además de en el Principado de Asturias, en otra u otras comunidades autónomas, la representación en la Asamblea General de los grupos a) y b) del apartado anterior del presente artículo deberá ser, en observancia del principio de igualdad, proporcional a la cifra de depósitos entre las comunidades autónomas en que tengan abiertas oficinas, dentro del porcentaje atribuido a cada uno de dichos grupos y de acuerdo con lo prevenido respectivamente para cada uno de los mencionados grupos en los artículos 22 y 23 de la presente ley. 3. Los porcentajes establecidos en el apartado 1 del presente artículo para determinar el número de miembros de cada uno de los grupos representados en la Asamblea General se aplicarán sobre el número total de sus respectivos componentes. Si de la aplicación de los mismos se obtuviera un número decimal, se tomará el número entero que resulte de redondear por exceso la cifra de las décimas igual o superior a cinco y por defecto la cifra inferior. Los ajustes necesarios debidos al redondeo se realizarán aumentando o disminuyendo la representación de los impositores. 4. Caso de existir derechos como Entidad Fundadora en alguna Caja devenido de la extinta Diputación Provincial, serán asumidos y ejercidos por la Junta General del Principado de Asturias. Se modifica por el art. único.12 de la Ley autonómica 11/2010, de 17 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-2623 . Se añade el apartado 1 bis por el art. único.3 de la Ley autonómica 1/2005, de 9 de mayo. Ref. BOE-A-2005-9878 . Téngase en cuenta la disposición final 1 para su aplicación. Se modifica el apartado 1 por el art. único.5 de la Ley autonómica 16/2002, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-2906 .

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eli/es-as/l/2000/06/23/2#art-21