Art. 16
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO I

Art. 16

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En vigor desde 25 dic 2010
1. La duración del ejercicio del cargo de miembro de un órgano de gobierno será la señalada en los Estatutos, sin que pueda ser inferior a cuatro años ni superior a seis. No obstante, los Estatutos podrán prever la posibilidad de reelección por otro período igual, si continúa cumpliendo los requisitos del artículo 14 de esta ley. El cómputo de este período de reelección será aplicado cualquiera que fuera el período de tiempo transcurrido entre el cese y el nuevo nombramiento y el grupo por el que se ostente la representación. La duración del mandato no podrá superar los doce años, sea cual sea la representación que se ostente. Cumplido el mandato de doce años de forma continuada o interrumpida, y transcurridos ocho años desde dicha fecha, se podrá volver a ser elegido en las condiciones establecidas en la presente ley. 2. La renovación de los miembros de los órganos de gobierno no podrá suponer una renovación total o una renovación parcial que pueda asimilarse a la total dado el porcentaje renovado o la proximidad temporal entre renovaciones y se efectuará, en todo caso, respetando la proporcionalidad de las representaciones que componen los órganos de gobierno. 3. El procedimiento y condiciones para la renovación, la reelección y provisión de vacantes de miembros de los órganos de gobierno se determinará en los Estatutos y Reglamentos de la Caja de Ahorro, sin que puedan realizarse nombramientos provisionales. Se modifica por el art. único.8 de la Ley autonómica 11/2010, de 17 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-2623 . Téngase en cuenta la disposición transitoria 2, en relación con el cómputo total del mandato. Se modifica por el art. único.2 de la Ley autonómica 16/2002, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-2906 .

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Pro

eli/es-as/l/2000/06/23/2#art-16