Art. [preambulo]

Art. [preambulo]

En vigor desde 12 mar 1999
EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA Sepan todos los ciudadanos que el Parlamento de La Rioja ha aprobado y yo, en nombre de su Majestad el Rey y de acuerdo con lo que establece la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo la siguiente Ley. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS La Ley 10/1986, de 17 de marzo («Boletín Oficial del Estado» del 20), sobre Odontólogos y otras profesiones relacionadas con la salud dental, incluye entre ellas a los protésicos dentales, señalando en su exposición de motivos que «la confirmación y desarrollo de la profesión de protésico dental, con una formación profesional de segundo grado, responde a la conveniencia de tener debidamente configuradas sus actividades dentro del ámbito sanitario, con plenitud de funciones y responsabilidades...». El referido texto legal, en su artículo 2, reconoce la profesión de protésico dental, estableciendo que su ámbito de actuación se extiende al diseño, preparación, elaboración, fabricación y reparación de prótesis dentales, mediante la utilización de productos, materiales, técnicas y procedimientos, conforme a las indicaciones y prescripciones de los médicos estomatólogos u odontólogos. Continúa el referido precepto disponiendo que los protésicos dentales tendrán plena capacidad y responsabilidad respecto a las prótesis que elaboren o suministren, y que los laboratorios de prótesis dentales deberán ser dirigidos autónomamente por protésicos que se hallen en posesión del título de formación profesional de segundo grado. Se desprende de lo expuesto, que el ejercicio de la profesión de protésico dental aparece configurada como una actividad independiente y diferenciada en tal ámbito sanitario, cuya práctica requiere la posesión del correspondiente título, lo que comporta el derecho a la integración de sus miembros en Colegios Profesionales, de acuerdo con la normativa reguladora de los mismos. El artículo 4 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales, establece que la creación de los mismos deberá hacerse mediante Ley, a petición de los profesionales interesados. Por su parte, el Estatuto de Autonomía de La Rioja, aprobado por Ley Orgánica 3/1982, de 9 de junio, y reformado por las Leyes Orgánicas 3/1994, de 24 de marzo, y 2/1999, de 7 de enero, dispone en su artículo 9.10 que corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia de desarrollo legislativo y ejecución en materia de corporaciones de derecho público representativas de intereses económicos y profesionales, en virtud del cual, por Real Decreto 1692/1994, de 22 de julio, se traspasan a esta Comunidad las funciones y servicios del Estado, en materia de Colegios Profesionales, cuyo ámbito territorial esté comprendido exclusivamente dentro de su territorio. El reconocimiento legal de la profesión de protésico dental, su importancia respecto de la salud dental de la población y su implantación en el ámbito de nuestra Comunidad Autónoma, justifican la constitución del Colegio Oficial de Protésicos Dentales de La Rioja, por lo que, solicitada su creación por las asociaciones de protésicos existentes en el ámbito de la Comunidad Autónoma de La Rioja, así como por una comisión gestora constituida al efecto, procede llevarla a cabo a través de la correspondiente disposición con rango de Ley.
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eli/es-ri/l/1999/03/08/2#preambulo-pr