Art. Disposición transitoria tercera
Título TÍTULO VIII

Art. Disposición transitoria tercera

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En vigor desde 23 may 1999
La protección prevista para los Bienes inmuebles declarados de Interés Cultural con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, a través de los instrumentos de planificación urbanística, deberá ser sometida a informe y aprobación de la Consejería de Cultura y Patrimonio, salvo en aquellos casos en que dicho informe hubiera sido ya emitido. A estos efectos, la Consejería de Cultura y Patrimonio podrá requerir a los Ayuntamientos afectados la presentación del documento urbanístico correspondiente. Revisados los planes, el órgano competente dispondrá del plazo de un año para la adaptación de los mismos a los informes de la Consejería de Cultura y Patrimonio.
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