Art. 14
Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO ISecc. Sección 2.ª El Registro de Bienes de Interés Cultural

Art. 14

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En vigor desde 23 may 1999
1. Cualquier persona que lo solicite, y acredite un interés legítimo, tendrá acceso al Registro. Por tanto, desde que un bien es declarado de interés cultural no podrá alegarse la ignorancia del carácter de ese bien por ninguna persona o autoridad. 2. El Registro General de Bienes de Interés Cultural no sustituye a ningún otro, jurídico, fiscal o administrativo. Se instará de oficio por la Administración competente la inscripción gratuita de la declaración de Bienes de Interés Cultural en el Registro de la Propiedad, todo ello de conformidad con lo establecido por la normativa estatal correspondiente.
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eli/es-ex/l/1999/03/29/2#art-14