Art. 12
Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO ISecc. Sección 2.ª El Registro de Bienes de Interés Cultural

Art. 12

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En vigor desde 23 may 1999
1. Corresponde a la Consejería de Cultura y Patrimonio gestionar el Registro de Bienes de Interés Cultural. Los Bienes de Interés Cultural serán inscritos en el Registro, en el que también se anotará preventivamente la incoación de los expedientes de declaración. 2. Sus fines son la identificación, consulta y divulgación de los bienes inscritos en el Registro así como el conocimiento de los actos que repercutan en el bien o en su titularidad, el seguimiento de la vida del objeto y la publicidad, salvo las informaciones que deban protegerse por razones de seguridad para los bienes o sus titulares, la intimidad de las personas y los secretos comerciales y científicos amparados por la Ley. 3. La inscripción en el Registro se hará de oficio y su carácter será declarativo.
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eli/es-ex/l/1999/03/29/2#art-12