Art. Disposición adicional primera
Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO III

Art. Disposición adicional primera

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En vigor desde 24 mar 1999
En las masas de agua colindantes con otras Comunidades Autónomas, y si así lo prevé el Plan General de Pesca en Aragón, se podrá practicar el ejercicio de la pesca con la licencia expedida por la Comunidad Autónoma respectiva, siempre que exista reciprocidad para los pescadores que posean licencia de pesca de Aragón.
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