Título TÍTULO V›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 58
58 / 87En vigor desde 24 mar 1999
Dentro de los límites establecidos para cada sanción, y a los efectos de su graduación, se tendrá en cuenta:
a) La intencionalidad del infractor.
b) Los efectos de la infracción en los ecosistemas en los que se desarrolla la pesca.
c) La reincidencia.
d) La agrupación y organización para cometer la infracción, y la realización de actos para ocultar su descubrimiento.
e) El beneficio económico que la infracción hubiera podido reportar al infractor.
f) La nocturnidad, salvo en aquellos casos en que, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley, constituya en sí misma infracción administrativa de acuerdo con las prohibiciones de pesca en determinados períodos horarios.
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Proeli/es-ar/l/1999/02/24/2#art-58