Art. 50
Título TÍTULO IV

Art. 50

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En vigor desde 24 mar 1999
1. Se reconocerán, a instancia de parte, como entidades colaboradoras en materia de pesca a aquellas que, sin perseguir ánimo de lucro, acrediten capacidad y recursos especiales para la promoción de actividades deportivas y recreativas en materia de pesca, para la protección y fomento de las especies acuáticas y se hallen inscritas en el Registro de Asociaciones Deportivas de la Diputación General de Aragón e integradas en la Federación Aragonesa de Pesca y Casting. 2. La gestión exclusiva o compartida de aprovechamientos de especies objeto de pesca en los cotos deportivos recaerá en entidades colaboradoras en materia de pesca.
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eli/es-ar/l/1999/02/24/2#art-50