Art. 49
Título TÍTULO IV

Art. 49

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En vigor desde 24 mar 1999
1. El Consejo de Pesca de Aragón es el órgano consultivo de la Comunidad Autónoma en materia de pesca. Deberá ser oído con carácter previo a la elaboración de los Planes de Pesca de Cuenca Hidrográfica y a la fijación de los caudales ecológicos. 2. En cada una de las tres provincias aragonesas se creará un Consejo Provincial de Pesca. 3. La composición, funcionamiento y competencias del Consejo de Pesca de Aragón y de los Consejos Provinciales de Pesca se establecerán reglamentariamente.
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