Art. 19
Capítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 4.ª Órgano de gobierno

Art. 19

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En vigor desde 18 abr 1998
1. Los patronos comenzarán a ejercer sus funciones después de haber aceptado expresamente el cargo, aceptación que deberá hacerse constar en documento público, en documento privado con firma legitimada por notario o mediante comparecencia en el Registro de Fundaciones de Canarias. A los efectos de este artículo, será válida la aceptación acreditada mediante certificación del Secretario del órgano de gobierno con el visto bueno del Presidente y la firma notarialmente legitimada de ambos. 2. Los patronos ejercerán su cargo gratuitamente, sin que en ningún caso puedan percibir retribución por el desempeño de su función. No obstante, los patronos tendrán derecho a ser reembolsados de los gastos debidamente justificados que el cargo les ocasione, salvo disposición en contra del fundador. 3. En todo caso, la aceptación de los patronos deberá constar en el Registro de Fundaciones de Canarias.
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eli/es-cn/l/1998/04/06/2#art-19