Art. 63
Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO VII

Art. 63

63 / 198
En vigor desde 2 jul 1998
1. Los estatutos sociales fijarán los criterios para la compensación de las pérdidas de ejercicio, con sujeción a las siguientes normas: a) Pueden imputarse al Fondo de Reserva Obligatorio y a fondos de reserva voluntarios, si existieran, el 30 por 100 de las pérdidas como máximo. La diferencia resultante se imputará a cada socio en proporción a las operaciones, servicios o actividades que hayan de realizar. En ningún caso se realizará la imputación en función de las aportaciones del socio al capital social. b) Las pérdidas imputadas a cada socio se satisfarán directamente, en el ejercicio económico siguiente a aquel en que se hayan producido, mediante deducciones en las aportaciones al capital social. También pueden satisfacerse con cargo a los retornos que podrían corresponder al socio en los cinco años siguientes; las pérdidas que, pasado dicho plazo, queden sin compensar serán satisfechas directamente por el socio, en el plazo de un mes. c) Se imputarán al Fondo de Reserva Obligatorio las pérdidas que tengan su origen en la actividad cooperativizada que se lleve a cabo con terceros no socios, las pérdidas derivadas de la enajenación de elementos del activo inmovilizado y las pérdidas derivadas de las actividades ajenas a las finalidades específicas de la sociedad cooperativa o de inversiones o participaciones sociales en otras personas físicas o jurídicas no cooperativas. Si el importe del Fondo de Reserva Obligatorio es insuficiente para compensar estas pérdidas la diferencia se recogerá en una cuenta especial, para amortizarlo con cargo a futuros ingresos provenientes del Fondo de Reserva Obligatorio; a tal efecto, hasta que hayan sido amortizadas dichas pérdidas, se abonarán al Fondo de Reserva Obligatorio la totalidad del saldo resultante de la actualización del balance y el remanente existente de la cuenta de «Actualización de Aportaciones». d) En la imputación de pérdidas al Fondo de Reserva Obligatorio se llevará una prelación, en cada ejercicio económico, debiendo figurar en primer lugar las reguladas en el apartado a) de este artículo.
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eli/es-ex/l/1998/03/26/2#art-63