Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO VII
Art. 62
62 / 198En vigor desde 2 jul 1998
1. Los resultados netos del ejercicio, previa deducción de impuestos, se destinarán a cubrir pérdidas de ejercicios anteriores, si existieran. Del excedente restante se destinará un 30 por 100 a dotar los Fondos obligatorios, distribuyéndose de la siguiente forma:
a) Íntegramente al Fondo de Reserva Obligatorio mientras éste no alcance el 50 por 100 del capital social.
b) El 5 por 100 al Fondo de Educación y Promoción y el 25 por 100 al Fondo de Reserva Obligatorio, cuando éste alcance el 50 por 100 del capital social.
c) El 10 por 100 al Fondo de Educación y Promoción y el 20 por 100 al Fondo de Reserva Obligatorio cuando éste doble al capital social.
2. Los excedentes disponibles se aplicarán al retorno cooperativo, que será acreditado en proporción a las operaciones, servicios o actividades que cada socio haya realizado en la sociedad cooperativa. La aplicación efectiva de dicho retorno, podrá realizarse atendiendo a las necesidades económico-financieras de la sociedad cooperativa, según lo establecido en los estatutos o en otro caso, previo acuerdo de la Asamblea General, de conformidad con las siguientes modalidades:
a) Incorporándolo al capital social con el incremento correspondiente a la parte de cada socio.
b) Constituyendo un fondo, regulado por la Asamblea General, de manera que se limite la disponibilidad del dinero por un período máximo de cinco años, y se garantice su posterior distribución a favor del socio titular, con un interés que no excederá del interés básico del Banco de España incrementado en tres puntos.
c) Satisfaciéndolo a los socios después de la aprobación del balance del ejercicio, en los plazos que fije la Asamblea General.
d) Constituyendo un Fondo de Reserva Voluntario, cuyo régimen de funcionamiento será fijado por la Asamblea General.
3. En el caso de las sociedades cooperativas de trabajo asociado y de las sociedades cooperativas que tienen socios de trabajo podrá establecerse que los excedentes pasen totalmente o en parte a integrar un fondo común especial, de carácter colectivo e irrepartible, pero con el reconocimiento del derecho de los socios a percibir, como intereses, una compensación directamente proporcional al importe con que cada uno de ellos haya contribuido a la formación de dicho fondo.
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Proeli/es-ex/l/1998/03/26/2#art-62