Art. 182
Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO I

Art. 182

182 / 198
En vigor desde 2 jul 1998
1. Las sociedades cooperativas podrán constituir asociaciones, uniones y otras entidades de la base asociativa para la defensa de sus intereses. 2. Las entidades asociativas que se constituyan tendrán personalidad jurídica y redactarán sus propios Estatutos, gozando de plena autonomía. 3. Los Estatutos contendrán, al menos, la denominación de la entidad asociativa, los miembros que la componen, los derechos y obligaciones de las sociedades cooperativas agrarias, el ámbito, el objeto, los órganos de gobierno y representación, el régimen de provisión electiva de los cargos, referencia a los recursos económicos y régimen y sistema de admisión y baja de sus miembros, y el régimen de modificación de los Estatutos, así como de fusión, escisión, disolución y liquidación.
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eli/es-ex/l/1998/03/26/2#art-182