Art. 170
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección primera. Del régimen sancionador

Art. 170

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En vigor desde 2 jul 1998
1. El incumplimiento de las obligaciones previstas en la presente Ley y en las normas que la desarrollen y complementen reglamentariamente, así como las que se contengan en los Estatutos sociales, dará lugar a responsabilidades administrativas, así como, en su caso, a responsabilidades penales y a responsabilidades civiles, por los daños y perjuicios que puedan derivarse de dicho incumplimiento, incluso la reposición de la situación alterada por el infractor a su estado originario. 2. Las sociedades cooperativas son sujetos responsables de las acciones y omisiones contrarias a esta Ley y su Reglamento de desarrollo, y a los Estatutos sociales y, en todo lo que les sea personalmente imputable a los miembros del Consejo Rector, a los Interventores y a los Liquidadores. 3. La comisión de la infracción dará lugar a responsabilidad administrativa, aun a título de simple inobservancia. 4. La responsabilidad administrativa es compatible con cualquier tipo de responsabilidad, si bien no podrá sancionarse por hechos que hayan sido reprochados penalmente cuando se aprecien identidad de sujeto, hecho y fundamento. En los supuestos en que las infracciones pudieran ser constitutivas de delito y siempre que se aprecie la identidad descrita anteriormente, la Administración pasará el tanto de culpa al órgano judicial competente o al Ministerio Fiscal y se abstendrá de seguir el procedimiento sancionador mientras la autoridad no dicte sentencia firme o resolución que ponga fin al procedimiento. De no haberse estimado la existencia de delito, la Administración continuará el expediente sancionador en base a los hechos que los Tribunales hayan considerado como probados. En todo caso, podrán acordarse las medidas de intervención temporal previstas en esta Ley.
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eli/es-ex/l/1998/03/26/2#art-170