Art. 168
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO II

Art. 168

168 / 198
En vigor desde 2 jul 1998
1. El conocimiento y resolución de los conflictos de derecho, tanto individuales como colectivos que surjan al amparo de la presente Ley, se sustanciarán por parte de jurisdicción competente, de conformidad con lo que determinen las Leyes procesales de enjuiciamiento. 2. Todo ello sin perjuicio de los mecanismos de la mediación, la conciliación y el arbitraje, que tendrán carácter voluntario y previo.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-ex/l/1998/03/26/2#art-168