Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO XIV›Secc. Sección primera. De las sociedades cooperativas de segundo o ulterior grado
Art. 159
159 / 198En vigor desde 2 jul 1998
1. Las aportaciones obligatorias al capital social de una sociedad cooperativa de segundo o ulterior grado se realizarán en función de la actividad cooperativa comprometida con aquélla por cada socio.
2. La distribución de resultados, tanto si son positivos como si registran pérdidas, se acordará en función de la actividad cooperativa comprometida estatutariamente, después de haber realizado la imputación que proceda a los fondos de reserva y, en su caso, al fondo de educación y promoción.
3. Los Estatutos fijarán los criterios o módulos que definen la actividad cooperativa.
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Proeli/es-ex/l/1998/03/26/2#art-159