Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO XIV›Secc. Sección primera. De las sociedades cooperativas de segundo o ulterior grado
Art. 158
158 / 198En vigor desde 2 jul 1998
1. Podrán ser miembros de pleno derecho de estas sociedades, además de las sociedades cooperativas de grado inferior y los socios de trabajo, cualesquiera entidades y personas jurídicas, de naturaleza pública o privada, siempre que exista la necesaria convergencia de intereses o necesidades y que el Estatuto no lo prohíba. En ningún caso, el conjunto de estas últimas entidades podrá ostentar más de la mitad del total de los votos existentes en la sociedad cooperativa de segundo o ulterior grado; los Estatutos podrán establecer un límite inferior.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, tales sociedades cooperativas podrán admitir asociados con arreglo a la normativa del artículo 29 de esta Ley.
2. La admisión de cualquier socio persona jurídica requerirá acuerdo favorable del Consejo Rector por mayoría de, al menos, dos tercios de los votos, salvo previsión de otra mayoría en los Estatutos, que también podrá regular período de vinculación provisional o a prueba de hasta dos años.
3. El socio persona jurídica que pretenda darse de baja habrá de cursar un preaviso de, al menos, un año y, antes de su efectiva separación, estará obligado a cumplir las obligaciones contraídas con la sociedad cooperativa de segundo o ulterior grado o a resarcirla económicamente, si así lo decide el Consejo Rector de ésta. Asimismo, salvo previsión estatutaria en contra, la entidad separada deberá continuar desarrollando, durante un plazo no inferior a dos años, aquellos compromisos adquiridos que hubiera asumido con anterioridad a la fecha de la baja.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-ex/l/1998/03/26/2#art-158