Art. 20
Capítulo CAPÍTULO II

Art. 20

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En vigor desde 12 jun 1998
1. El indulto podrá concederse cuando, atendidas todas las circunstancias del caso concreto, se aprecie que la respuesta punitiva, aun conforme con la legalidad vigente, no resulta adecuada a lo que la equidad propugna en dicho caso concreto, y siempre que no haya otra vía en Derecho para lograr el fin de justicia concreta que el indulto pretende. 2. También podrá concederse cuando exista un interés general concreto y determinado que lo reclame con evidencia. 3. Lo previsto en los dos números precedentes es aplicable a la conmutación de la sanción por otra correspondiente a infracciones o categorías de infracciones de menor gravedad.
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