Capítulo CAPÍTULO II
Art. 17
17 / 47En vigor desde 12 jun 1998
1. Al responsable de dos o más infracciones se le impondrán todas las sanciones correspondientes a las diversas infracciones.
2. Si la pluralidad de infracciones proviniese de un solo hecho o de varios realizados aprovechando idéntica ocasión, o una de las infracciones fuese medio necesario para la comisión de otra y, atendidas las circunstancias del caso, ello manifestara una menor reprochabilidad en la conducta del responsable, la regla establecida en el número precedente se aplicará imponiendo las sanciones menos graves de las establecidas para cada infracción.
3. Ninguna rebaja se hará en atención al número o entidad de las sanciones que resulten de la aplicación del número uno de este artículo, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 15 de esta ley.
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Proeli/es-pv/l/1998/02/20/2#art-17