Art. Disposición transitoria tercera

Art. Disposición transitoria tercera

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En vigor desde 28 feb 1998
Los Estatutos definitivos, una vez aprobados, junto con el certificado del acta de la asamblea constituyente, debe remitirse al Departamento de Justicia o a aquellos otros que tengan atribuidas las competencias administrativas en materia de colegios profesionales, para que se califique su legalidad y se publiquen en el «Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña».
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