Art. Disposición adicional primera
Título TÍTULO VI

Art. Disposición adicional primera

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En vigor desde 22 mar 1998
1. La coordinación e información recíproca a que se refiere el título V de la Ley 10/1988, de 26 de octubre, de Coordinación de Policías Locales de las Islas Baleares, y la relativa a cualesquiera centros de emergencia de protección civil se llevará a cabo mediante la intervención de los centros de gestión de emergencias regulados en capítulo IV del título II de la presente Ley. 2. La creación específica de dichos centros de gestión de emergencias se realizará por acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma a propuesta del Consejero competente en materia de Interior. 3. En el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de esta Ley, el Gobierno de la Comunidad Autónoma creará y pondrá en funcionamiento los sistemas de gestión de emergencias en cada una de las islas de la Comunidad, con la dotación presupuestaria suficiente para consolidar unos servicios adecuados a las necesidades.
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