Art. 8
Título TÍTULO I

Art. 8

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En vigor desde 22 mar 1998
1. La Comunidad Autónoma dispondrá de un departamento propio en materia de inspecciones para velar por el cumplimiento de esta Ley. 2. Con el fin de facilitar las actuaciones que, en materia de inspección, confiere esta Ley, la Administración podrá encomendar a personas físicas o jurídicas sujetos de derecho privado, la realización de actividades de carácter material o técnico, que se ajustarán a la legislación de contratos de las Administraciones Públicas, y que, en cualquier caso, se materializarán sin perjuicio del ejercicio de la potestad administrativa de inspección por los órganos competentes.
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eli/es-ib/l/1998/03/13/2#art-8