Art. 7
Título TÍTULO I

Art. 7

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En vigor desde 22 mar 1998
En relación con los servicios y actividades objeto de la presente Ley, corresponden al Gobierno de la Comunidad Autónoma las siguientes potestades, servicios y funciones: 1. Ejercicio de la potestad reglamentaria de la materia. 2. Dictar las normas y establecer las actuaciones conducentes a la normalización y homologación de equipos y materiales de emergencia, así como de los procedimientos de emergencia. 3. Procurar, mediante el establecimiento de las medidas adecuadas, la formación y el perfeccionamiento del personal de los servicios de emergencia y de sus colaboradores. 4. Solicitar a las Administraciones titulares de los servicios su colaboración para intervenir fuera de su territorio, cuando ello sea necesario. 5. Impulsar normativas municipales e insulares reguladoras de la prevención y extinción de incendios y salvamentos. 6. Ejercer la potestad inspectora y sancionadora de la materia. 7. Las funciones de coordinación que el ordenamiento jurídico le atribuya. 8. La elaboración de instrumentos de planificación, en la materia objeto de la presente Ley, conforme a lo previsto en la misma. 9. La intervención para anular las causas y paliar, corregir y minimizar los efectos de las catástrofes y calamidades públicas. 10. La información y formación de las personas involucradas en situaciones de emergencia.
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eli/es-ib/l/1998/03/13/2#art-7