Art. 56
Título TÍTULO VI

Art. 56

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En vigor desde 22 mar 1998
1. En ningún caso podrán imponerse sanciones por causa de la comisión de alguna o algunas de las infracciones reguladas en este título, sino en virtud de expediente administrativo instruido al efecto. 2. Se aplicará, en la instrucción del expediente sancionador, el contenido del reglamento del procedimiento a seguir por la Administración de la Comunidad Autónoma en el ejercicio de la potestad sancionadora. 3. La potestad sancionadora en materia de prevención de espectáculos públicos o actividades recreativas corresponderá a los Alcaldes de los Ayuntamientos y, subsidiariamente, al Consejo Insular competente por razón del territorio. 4. Corresponderá a la Consejería competente en materia de Interior la incoación de los procedimientos sancionadores para el resto de infracciones administrativas reguladas en esta Ley. Una vez dictada la resolución por la cual se ordena la incoación, de oficio, a instancia de parte, en virtud de denuncias de particulares o a través de cualquier organismo oficial, del procedimiento correspondiente, pasará a la Dirección General de Interior a efectos de nombrar el Instructor y el Secretario. 5. Una vez acabada la instrucción, se elevará la propuesta de resolución al Consejero competente en materia de Interior quien, definitivamente, resolverá sobre la cuestión.
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eli/es-ib/l/1998/03/13/2#art-56