Art. 55
Título TÍTULO VI

Art. 55

56 / 67
En vigor desde 1 ene 2013
Las sanciones reguladas en el artículo anterior se corresponden con las siguientes infracciones: 1. La sanción regulada en el artículo 54.1 se impondrá en el caso de las infracciones muy graves reguladas en el artículo 51.2 de esta Ley y en el caso de las infracciones graves reguladas en su artículo 52. 2. La sanción regulada en el artículo 54.2 se impondrá en el caso de las infracciones graves a que hace referencia el artículo 52.2 de esta Ley y, en estos casos, será incompatible con la sanción pecuniaria regulada en su artículo 54.1. 3. La sanción regulada en el artículo 54.3 se impondrá en el caso de las infracciones leves a que se refiere el artículo 53 de esta Ley. 4. La obligación de reintegrar la cuantía económica de los gastos originados, regulada en el artículo 54.4, se impondrá en todas las infracciones previstas en la legislación de emergencias, cuya comisión haya originado la prestación de los servicios de prevención y extinción de incendios, salvamento, rescate o emergencias sanitarias extrahospitalarias. 5. El consejero competente en materia de emergencias y protección civil fijará, mediante instrucciones anuales, los costes estandarizados de los medios humanos y materiales desplegados por los diferentes servicios de emergencias. Se modifica el apartado 4 y se añade el 5 por la disposición final 7.2 y 3 de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-631

Tus anotaciones

Pro

eli/es-ib/l/1998/03/13/2#art-55