Art. 54
Título TÍTULO VI

Art. 54

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En vigor desde 1 ene 2013
Por razón de las infracciones a que se refieren los artículos anteriores, se impondrán las siguientes sanciones: 1. Multa de 50.000 a 1.000.000 de pesetas. 2. Suspensión de funciones, hasta un máximo de dos meses. 3. Multa de 10.000 a 49.999 pesetas. 4. Si la comisión de la infracción hubiese ocasionado daños o perjuicios a cualquier administración pública de la comunidad autónoma de las Illes Balears, el infractor, además de la sanción que corresponda en función de la gravedad de la infracción cometida, estará obligado a reintegrar la cuantía económica de los gastos originados por la prestación de servicios de prevención y extinción de incendios, rescate o emergencias sanitarias extrahospitalarias. Se modifica el apartado 4 por la disposición final 7.1 de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-631

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Pro

eli/es-ib/l/1998/03/13/2#art-54