Art. 49
Título TÍTULO VI

Art. 49

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En vigor desde 22 mar 1998
1. Principios disciplinarios. El Gobierno de la Comunidad Autónoma, mediante Reglamento, fijará los deberes y obligaciones del personal que preste servicios en los centros de gestión de emergencias. 2. Infracciones administrativas. Son infracciones administrativas en materia de centros de gestión de emergencias: a) La inobservancia o incumplimiento de alguno de los deberes que para el personal al servicio de los centros de gestión de emergencias se establecen en el punto 1 anterior. b) El incumplimiento de la obligación de colaboración informativa recogida en el artículo 25 de esta Ley, cuando ocasione daños graves a las personas o bienes en situación de emergencia. c) La inobservancia de lo dispuesto, como deber esencial de los ciudadanos, entidades o personal del servicio, en los correspondientes Protocolos Operativos Estándares.
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eli/es-ib/l/1998/03/13/2#art-49