Art. 4
Título TÍTULO I

Art. 4

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En vigor desde 22 mar 1998
1. De acuerdo con lo prevenido en las Leyes, los ciudadanos tienen la obligación de colaborar, tanto personal como materialmente, con los servicios objeto de la presente Ley, previo requerimiento de las autoridades competentes. Esta colaboración puede concretarse en el cumplimiento de medidas de prevención y protección, en la realización de simulacros y en la intervención operativa en las situaciones de emergencia donde sean requeridos. 2. Los ciudadanos tienen derecho a ser escuchados y a participar en los planes de protección civil y en los demás instrumentos de planificación que prevé esta Ley, en los términos fijados reglamentariamente, así como a conocer y a ser informados de su contenido. 3. En supuestos de riesgo grave, de catástrofe o de calamidad pública, los ciudadanos están obligados a cumplir las prestaciones de carácter personal que la autoridad competente determine. Dichas prestaciones personales no dan derecho a indemnización alguna. 4. Si las características de una emergencia lo exigen, las autoridades competentes pueden proceder a la requisa de cualquier tipo de bienes, así como a la intervención y ocupación transitoria de los que sean necesarios para el buen fin de la operación. Las personas afectadas por estas actuaciones tienen derecho a ser indemnizadas, de acuerdo con lo que establece la legislación vigente.
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eli/es-ib/l/1998/03/13/2#art-4