Título TÍTULO IV
Art. 36
37 / 67En vigor desde 22 mar 1998
Los servicios públicos regulados en la presente Ley podrán financiarse mediante la aplicación de los siguientes recursos:
1. Dotaciones con cargo a los presupuestos de la Comunidad Autónoma para financiar suficientemente aquellos servicios que le son propios.
2. Aportaciones económicas de los Consejos Insulares para financiar suficientemente aquellos servicios y obligaciones que les otorga esta Ley.
3. Aportaciones de los municipios, para financiar suficientemente aquellos servicios y obligaciones que les otorga esta Ley.
4. Cobro de contribuciones especiales.
5. Tasas por la prestación de servicios.
6. Subvenciones y otros ingresos de derecho público.
7. Donaciones, herencias y legados y cualquier otro ingreso de derecho privado.
8. Los demás recursos y asignaciones que legal o reglamentariamente les correspondan.
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Tus anotaciones
Proeli/es-ib/l/1998/03/13/2#art-36