Art. 36
Título TÍTULO IV

Art. 36

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En vigor desde 22 mar 1998
Los servicios públicos regulados en la presente Ley podrán financiarse mediante la aplicación de los siguientes recursos: 1. Dotaciones con cargo a los presupuestos de la Comunidad Autónoma para financiar suficientemente aquellos servicios que le son propios. 2. Aportaciones económicas de los Consejos Insulares para financiar suficientemente aquellos servicios y obligaciones que les otorga esta Ley. 3. Aportaciones de los municipios, para financiar suficientemente aquellos servicios y obligaciones que les otorga esta Ley. 4. Cobro de contribuciones especiales. 5. Tasas por la prestación de servicios. 6. Subvenciones y otros ingresos de derecho público. 7. Donaciones, herencias y legados y cualquier otro ingreso de derecho privado. 8. Los demás recursos y asignaciones que legal o reglamentariamente les correspondan.
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eli/es-ib/l/1998/03/13/2#art-36