Art. 29
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO V

Art. 29

29 / 67
En vigor desde 22 mar 1998
La actuación del voluntariado de protección civil en caso de accidentes, catástrofes o calamidades públicas se desarrollará bajo la dependencia funcional de la autoridad competente para la gestión de la intervención que sea necesaria y, como regla general, su actividad se limitará a servir de refuerzo o colaboración de los servicios públicos integrados por profesionales o funcionarios.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-ib/l/1998/03/13/2#art-29