Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO V
Art. 28
28 / 67En vigor desde 22 mar 1998
1. Se entiende por voluntariado de protección civil al conjunto de ciudadanos que se adhieren libre y desinteresadamente a entidades y organizaciones públicas o privadas, sin ánimo de lucro, cuyo fin principal es la protección y seguridad de personas y bienes, como expresión de solidaridad humana y medio significativo de la participación ciudadana en la vida comunitaria.
2. A los efectos de la presente Ley, son voluntarios de protección civil aquellas personas que colaboran de modo regular con la Administración de la Comunidad Autónoma y demás poderes públicos con sede en las Illes Balears para el salvamento de personas y bienes afectados por cualquier siniestro o calamidad pública, así como para su prevención, de acuerdo con lo que reglamentariamente establecerá el Gobierno de la Comunidad Autónoma y sin que, en ningún caso, adquieran la condición de personal laboral o funcionario al servicio de la Administración autonómica.
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Proeli/es-ib/l/1998/03/13/2#art-28