Art. 24
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO IV

Art. 24

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En vigor desde 22 mar 1998
1. Se crean los centros de gestión de emergencias como servicio público de carácter esencial de la Comunidad Autónoma que, dependientes de la Consejería competente en materia de Interior, tienen como finalidad la recepción de llamadas de auxilio y su gestión ante los servicios oportunos, así como el apoyo técnico a la coordinación y contabilización de los servicios necesarios. 2. A tales fines, en colaboración y coordinación con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, y con respeto al ámbito competencial de cada uno de ellos, les corresponden las siguientes funciones: a) Recibir toda clase de llamadas de auxilio o emergencia en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares y, en especial, la atención del número telefónico 112 (uno, uno, dos) o teléfono único europeo de emergencias. b) Identificar la urgencia o el tipo de incidente y transmitir la llamada o alarma a los servicios o autoridades oportunos. c) Efectuar, en su caso, un seguimiento de la evolución de la emergencia, para lo cual recibirán información de los intervinientes, y contribuir a la coordinación de los medios y recursos actuantes. d) Las demás que les confiera el ordenamiento jurídico. 3. La ordenación y estructura de los centros de gestión de emergencias garantizará la prestación permanente de sus servicios y la atención a las llamadas de auxilio recibidas en cualesquiera de los idiomas oficiales de la Comunidad Autónoma así como en, al menos, dos de los idiomas oficiales en los Estados de la Unión Europea. La operación del servicio y su asistencia técnica puede ser ejercida, bien directamente por la Dirección General de Interior o bien a través de empresas especializadas en tales cometidos y acreditadas, a tal efecto, por el Gobierno de la Comunidad Autónoma. La dirección del servicio y de los propios centros de emergencia deberá recaer siempre en personal funcionario de la Administración autonómica. 4. En el ejercicio de sus funciones, los directores de los centros de emergencias tendrán la consideración de agentes de la autoridad a efectos de garantizar la protección de las personas y bienes en situación de peligro, movilizar recursos y solicitar información así como para el control y custodia de los datos que obren en los archivos físicos e informáticos. 5. El personal que preste servicio en los centros de gestión de emergencias deberá contar con la formación adecuada y reunir las condiciones y requisitos imprescindibles para tal cometido. Asimismo, deberá contar con la correspondiente acreditación expedida por el Gobierno de la Comunidad Autónoma en la forma que reglamentariamente se determinará. 6. El Gobierno de la Comunidad Autónoma asegurará la implantación de los sistemas de gestión de emergencias en cada uno de los territorios insulares y los dotará de los recursos materiales y humanos adecuados.
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eli/es-ib/l/1998/03/13/2#art-24